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PROYECTO DE LEY SOBRE FITOMEDICAMENTOS
El proyecto de ley será presentado próximamente en el Congreso argentino por la Asociación Argentina de Fitomedicina, el Colegio de Farmacéuticos de Ciudad de Buenos Aires, junto a las comisiones de Salud y Agricultura de la Cámara de Diputados con apoyo de las comisiones de senadores


[Leer también aquí los fundamentos para proponer la ley]
La fitoterapia, los fitomedicamentos, las plantas medicinales y la medicina herbolaria en general, son una materia pendiente en nuestro país. En este sentido, nos hacemos eco de la falta de legislación y estímulo que el sector sobrelleva, impulsando este proyecto de ley que tiene como objetivos promover la investigación, desarrollo, producción y accesibilidad en plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos, así como regular su distribución y expendio. La ampliación de las opciones terapéuticas en todos los subsistemas de salud, con seguridad, calidad y eficacia se torna imperante por lo relevante que esta medida implica a la hora de mitigar la situación sanitaria de nuestro país, entre las que la inaccesibilidad a los medicamentos esenciales por parte de la población es una de sus características sobresalientes. Una política pública que aliente la investigación y la producción de fitomedicamentos podría constituirse en un paso fundamental en pos de la ampliación de esas opciones terapéuticas, acompañado del establecimiento de una política intersectorial para el desarrollo socioeconómico en el área de las plantas medicinales y fitoterápicos, que redunde en beneficios socio-sanitarios para la población y en beneficios económicos para Pymes y pequeños productores agropecuarios.
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El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE DROGAS VEGETALES, PREPARADOS DE DROGAS VEGETALES, MEDICAMENTOS FITOTERÁPICOS Y PLANTAS MEDICINALES
 

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la investigación, desarrollo, producción y accesibilidad en plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y  medicamentos fitoterápicos, así como regular su distribución y expendio.

Artículo 2º.- Definiciones. A los efectos de esta ley se consideran:

a)  Materia prima vegetal: Droga vegetal o  preparado de droga vegetal.

b)  Categoría taxonómica infraespecífica: Subespecie, variedad, línea, clon, raza u otros parámetros de la planta o sus partes, que determine la autoridad de aplicación.

c) Planta medicinal: Todo vegetal que hasta su cosecha tiene la calidad y cantidad de principios activos en uno o más de sus órganos, que tiene propiedades terapéuticas comprobadas científicamente en beneficio de la salud humana y que a los fines de su uso terapéutico puede emplearse como droga vegetal, preparado de drogas vegetales, medicamento fitoterápico o como precursor en la  síntesis químico-farmacéutica.

d) Droga vegetal: Planta medicinal, entera o  cualquiera de sus partes, hongos multicelulares o líquenes, fragmentados o trozados, frescos o secos,  así como gomas y resinas no tratadas, que se emplean puras o mezcladas en la elaboración de medicamentos fitoterápicos Clase 1, que estén definidos por la parte vegetal usada, el nombre científico de la especie botánica y de corresponder, la categoría taxonómica infraespecífica.

e) Preparado de droga  vegetal: Extractos, tinturas, aceites fijos o esenciales, jugos, gomas o resinas procesadas, látex  u otros, que se obtienen sometiendo las drogas vegetales a tratamientos tales como extracción, destilación, prensado, fraccionamiento, purificación, concentración, fermentación y otros métodos.

f) Medicamento fitoterápico: producto medicinal que contiene exclusivamente como ingredientes activos a materias primas  vegetales o mezclas definidas de éstas, caracterizado por la reproducibilidad y constancia de su calidad, eficacia y seguridad y validado por los antecedentes, referencias o ensayos que determine la reglamentación. Los medicamentos fitoterápicos se clasifican en: 
 

i)                    Clase 1: los que estén constituidos exclusivamente por una sola droga vegetal  o una mezcla definida de varias drogas vegetales.

ii)                   Clase 2: los que contienen exclusivamente un preparado de droga vegetal o mezclas definidas de varios preparados de droga vegetal.



Artículo 3º.- Alcances. A los efectos de esta ley quedan comprendidos, en el marco de las políticas públicas sobre plantas medicinales drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos, las siguientes acciones:

a) Incentivar la investigación y el avance de tecnologías e innovaciones en plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos;

b) Promover el desarrollo sustentable de las cadenas productivas y el fortalecimiento de la industria nacional en el área de plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos;

c) Promover el cultivo de plantas medicinales y la producción de drogas vegetales, de preparados de drogas vegetales y de medicamentos fitoterápicos a través de la interacción entre el sector público, el sector privado, universidades, centros de investigación y organizaciones no gubernamentales en pos del desarrollo integrado;

d) Preservar el conocimiento ancestral asociado de plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos. A los efectos de esta ley se entiende por conocimiento ancestral asociado al saber de tipo colectivo, acumulativo a través del tiempo y transmitido en forma oral o escrita, sobre la conservación, uso y manejo de un recurso genético o parte de este.   

e) Promover en la población el uso racional de plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y  medicamentos fitoterápicos;

f) Promover la accesibilidad a las drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos en todos los subsistemas de salud, con seguridad, calidad y eficacia.

g) Regular,  en coordinación con las jurisdicciones, la distribución y expendio de plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos en todo el territorio nacional.

 

TITULO II

Autoridad de aplicación

Artículo 4º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es ejercida por el Ministerio de Salud de la Nación, a través de los organismos que determine.

Artículo 5º.- Coordinación. La Autoridad de Aplicación junto con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley, deben promover en el marco del Consejo Federal de Salud – CO.FE.SA.-, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 

TITULO III

Investigación, desarrollo, producción y acceso

Artículo 6º.- Objetivos. En el marco de las políticas públicas sobre investigación, desarrollo, producción y accesibilidad en plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos, que se determinan en la presente ley,  la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Incentivar la investigación, el desarrollo de productos, tecnologías e innovaciones en plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y  medicamentos fitoterápicos, en las diversas fases de la cadena productiva, estableciendo la prioridad según los perfiles epidemiológicos y estacionales de cada región del país;

b) Promover la formación de recursos humanos relativos a los productos comprendidos en la presente ley, a través de los organismos científicos pertinentes;

c) Desarrollar proyectos de investigación adecuados para la promoción de la producción y elaboración de plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos, en el marco de la calidad y del valor agregado;

d) Promover programas de educación y capacitación científica y técnica para la identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el área de plantas medicinales;

e) Promover en el marco de la coordinación jurisdiccional establecida la reciprocidad en el intercambio de estudios e investigaciones sobre productos fitoterápicos, entre laboratorios públicos, privados y las instituciones de estudio e investigación;

f) Promover la producción pública de los productos comprendidos en la presente ley;

g) Impulsar la producción de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos y la producción sustentable y orgánica de plantas medicinales, priorizando el respeto por la flora autóctona y la biodiversidad;

h) Establecer estrategias de comunicación para la divulgación de la importancia de las drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos en los subsistemas de salud;

i) Relevar los indicadores significativos y actualizar las estadísticas oficiales relacionados con su competencia;

j) Implementar actividades educativas y de capacitación respecto del uso racional de las plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos  y de los riesgos que implica su automedicación; 

k) Promover la formación de los profesionales de la salud en el área comprendida por la presente ley;

l) Determinar los mecanismos de resguardo y preservación del conocimiento ancestral asociado sobre plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos y promover los medios para que sus titulares perciban los beneficios derivados de la utilización de los conocimientos, innovaciones, prácticas y de los recursos genéticos de las mismas;

m) Promover la incorporación de las drogas vegetales, preparados de drogas vegetales  y  medicamentos fitoterápicos en el vademécum;

n) Incorporar en las iniciativas existentes de producción pública de medicamentos y  en las de provisión pública gratuita de medicamentos esenciales, las drogas vegetales, preparados de drogas vegetales  y  medicamentos fitoterápicos;

o) Coordinar con representantes de instituciones públicas, organizaciones no gubernamentales, universidades, institutos de investigación y empresas vinculadas a la producción o elaboración de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales, medicamentos fitoterápicos y plantas medicinales, y con asociaciones de profesionales de la salud, la promoción de las condiciones y acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

p) Establecer la normativa necesaria y adecuar la existente a las previsiones de la presente ley.
 

TITULO IV

Distribución y expendio

Artículo 7º.- Funciones en distribución y expendio. En el marco de la coordinación establecida con las autoridades jurisdiccionales respecto de la distribución y expendio de plantas medicinales, drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Determinar el alcance de las condiciones y reglas de seguridad, calidad, contenido, envasado, conservación, almacenamiento, protocolos de seguimiento del cultivo, publicidad e información que deben cumplirse respecto de todos los productos comprendidos en la presente ley;

b) Habilitar en coordinación con las autoridades jurisdiccionales los establecimientos de los productos comprendidos en la presente ley, conforme a los requisitos que se determinen;

c) Determinar los registros y libros que deben llevar los establecimientos que distribuyan y expendan drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos de venta bajo receta, los que deben contener información detallada de cada producto fitoterápico vendido y almacenado, como así también de su procedencia y destino;

d) Promover el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Cultivo y Recolección para los establecimientos que se dedican al cultivo, procesamiento, acopio y distribución de plantas medicinales y drogas vegetales y de las Buenas Prácticas de Fabricación y Control para todos aquellos que elaboran productos fitoterápicos;

e) Controlar y fiscalizar previa denuncia y en coordinación con las autoridades jurisdiccionales cuando corresponda, la distribución y expendio de todos los productos comprendidos en la presente ley;

f) Ejercer el contralor permanente de los eventuales efectos adversos, interacciones y toxicidad de todos los productos comprendidos en la presente ley, por medio de la unidad de vigilancia y contralor que determine;

g) Prohibir la importación, elaboración, almacenamiento, distribución y expendio de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales, y medicamentos fitoterápicos, que muestren indicios de efectos adversos o tóxicos o de cualquier otro riesgo para la salud;

h) Determinar el listado de drogas vegetales y plantas medicinales que, de acuerdo a sus interacciones medicamentosas, contraindicaciones, efectos adversos o toxicidad, deban ponerse bajo vigilancia sanitaria o ser prohibidas, por representar un riesgo para la salud;

i) Determinar el listado de drogas vegetales y plantas medicinales que por la información que pueda brindarse sobre sus efectos, deban ser comercializadas solamente en los establecimientos de distribución y expendio habilitados por la presente ley;

j) Desarrollar un programa de capacitación para los empleados de los establecimientos de expendio, conforme el artículo 18 de la presente ley;

k) Establecer la normativa necesaria y adecuar la existente a las previsiones de la presente ley.

 

Artículo 8º.- Funcionamiento de establecimientos. Los establecimientos habilitados que distribuyan y expendan drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos no pueden modificar con posterioridad, su denominación y razón social en el local de comercialización, ni incorporar nuevas actividades, sin autorización previa de la autoridad de aplicación.

 
Artículo 9º.- Establecimientos de distribución. La distribución de drogas vegetales y preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos debe realizarse en droguerías y herboristerías mayoristas, inscriptas para esa actividad. Las que distribuyan drogas vegetales y preparados de drogas vegetales deben contar con un laboratorio de control de calidad, por sí o por terceros.


Artículo 10.-  Establecimientos de expendio. El expendio al público de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales  y  medicamentos fitoterápicos autorizados debe realizarse únicamente en farmacias. Las  herboristerías pueden expender al público drogas vegetales y preparados de drogas vegetales.


Artículo 11.- Información de los envases. El rotulado de los envases y el prospecto de las drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos de venta libre y bajo receta, deben ajustarse a las normas vigentes. En el prospecto debe figurar en forma legible la parte de la planta utilizada para su fabricación, de no ser posible su inclusión de la misma forma en el rotulado


Artículo 12.- Distribución y expendio a granel. La distribución y el expendio a granel de drogas vegetales y preparados de drogas vegetales debe realizarse en envases adecuados debidamente rotulados, conforme lo determine la reglamentación.


Artículo 13.- Fraccionamiento. Los establecimientos habilitados que fraccionen los productos comprendidos en la presente ley deben rotular los envases conforme la normativa vigente y la presente ley.


Artículo 14.- Condiciones de distribución y expendio. La distribución y el expendio de todos los productos comprendidos en la presente ley deben respetar las condiciones de conservación y  almacenaje, y el protocolo de seguimiento que se determinen.

 

Artículo 15.- Suplementos dietarios. Prohíbese la elaboración, distribución y expendio de productos constituidos por drogas vegetales o preparados de drogas vegetales como suplementos dietarios, ya sea que aquellas se presenten solas o asociadas a otras sustancias químicas.  Dicha prohibición rige cuando el contenido de los principios activos de la droga vegetal o del preparado de droga vegetal en forma porcentual o por unidad de forma farmacéutica, reúna alguna de las siguientes condiciones, conforme lo determine la reglamentación:

a) Que exista evidencia documentada sobre su uso como medicamento para una patología determinada;

b) Que exista alguna referencia de cualquier naturaleza sobre el uso clínico o tradicional del producto, con fines medicinales;

c) Que los constituyentes activos tengan efectos farmacológicos y clínicos;

d) Que no se encuentran respaldados por estudios científicos que avalen su aporte nutricional;


Artículo 16.- Mezclas de drogas vegetales y de preparados de drogas vegetales. La elaboración de mezclas de drogas vegetales y de preparados de drogas vegetales debe realizarse solamente en establecimientos elaboradores y fraccionadores de medicamentos fitoterápicos o en farmacias y en herboristerías habilitadas que dispongan por sí o por terceros de los laboratorios adecuados, siempre que se preparen por indicación médica y se verifique por el profesional farmacéutico director técnico del establecimiento, según la normativa vigente;


Artículo 17.- Director técnico de los establecimientos. Los establecimientos comprendidos en la presente ley deben estar bajo la dirección técnica de un profesional farmacéutico, conforme lo establecido en la ley 17.565 de Ejercicio de la actividad farmacéutica. En el caso de los que expendan al público drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y  medicamentos fitoterápicos, el director técnico debe asegurar su presencia o la de otros profesionales farmacéuticos auxiliares durante el horario de atención al público.

Artículo 18.- Capacitación. El propietario y el director técnico del establecimiento deben disponer las facilidades para la capacitación de sus empleados respecto del expendio de drogas vegetales, preparados de droga vegetal y medicamentos fitoterápicos conforme lo determine la autoridad de aplicación.

 

TITULO V

 Sanciones

Artículo 19.- Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación de la presente ley establecerá el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.

Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.

En su caso, agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

Supletoriamente se aplicarán las disposiciones de los artículos 45 a 59 de la ley 17.565 de Ejercicio de la actividad farmacéutica.


Artículo 20.- Infracciones. Serán consideradas infracciones a la presente ley, las siguientes conductas:

a) La modificación de la denominación o razón social, o la incorporación de nuevas actividades sin autorización previa, por parte de los establecimientos habilitados conforme a lo establecido;

b) La comercialización de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y medicamentos fitoterápicos por parte de establecimientos no habilitados

c) La difusión por cualquier medio de publicidad o información de los productos comprendidos en la presente ley, presentados como curativos o sin la información que se determina en la presente ley;

d) La publicidad de los establecimientos comprendidos en la presente ley que no cumplan con la normativa vigente;

e) La venta minorista al público por parte de los establecimientos de distribución;

f) La ejecución de la actividad por los establecimientos comprendidos sin contar con los medios de control de calidad establecidos;

g) La comercialización de los productos comprendidos en la presente ley sin las condiciones establecidas de conservación, rotulado, almacenaje y protocolo de seguimiento;

h) La falta de rotulación en los envases con la información e indicaciones establecidas;

i) La comercialización de drogas vegetales y de preparados de drogas vegetales como suplementos dietarios sin las condiciones establecidas en el artículo 15 de la presente ley;

j) La falta del profesional farmacéutico director técnico en los establecimientos comprendidos en la presente ley;

k) La  ausencia del profesional farmacéutico director técnico o la de los auxiliares en los establecimientos que expendan durante el horario de atención al público;

l) La falta de acreditación de la capacitación del personal respecto del expendio de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y  medicamentos fitoterápicos;

m) La elaboración de mezclas de drogas vegetales y preparados de las mismas, sin verificar los requisitos establecidos;

n) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;

ñ) Las acciones, omisiones o ardides que induzcan a errores en cuanto a las condiciones de los productos comprendidos en la presente ley;

o) Cualquier falta de cumplimiento a los requisitos de habilitación y funcionamiento que establezca la autoridad de aplicación;

p) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas,  cometidas en infracción a la presente ley que no estén mencionadas en los incisos anteriores, así como a sus reglamentaciones.

 

Artículo 21.- Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:

 

a) apercibimiento;

b) publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;

c) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INDEC –, desde PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;

d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;

e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y

f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la   presente ley.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas ingresará al presupuesto de salud de la jurisdicción con competencia asignada conforme a los artículos, 5º y 19 de la presente ley, para el ejercicio del poder de policía sanitario.

 

TÍTULO VI

Financiamiento

Artículo 22.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación, o en el caso de entrar en vigencia durante el ejercicio en curso, con la afectación del crédito presupuestario de las partidas que estime el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la reasignación que autorice a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
 

TÍTULO VII

Disposiciones complementarias

Artículo 23.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuarse a la presente ley, sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción.

Artículo 24.- Derogación. Deróganse los artículos 41 a 44 de la ley 17.565 de Ejercicio de la actividad farmacéutica.

Artículo 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.

Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

21.09.2009


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